domingo, 22 de mayo de 2011

Escobar - Recurso de amparo por la construcción de un puerto para la regasificación de Gas Natural Licuado.

En representación de la población civil afectada del Municipio de Escobar, se interpuso formal acción de amparo contra quién o quienes resulten responsables del daño ambiental colectivo en la jurisdicción de la Municipalidad de Escobar, en la zona del Km. 74 margen derecha del Río Paraná de las Palmas perteneciente al internacional Río de la Plata.
Motivó la acción, la construcción de un puerto de la empresa UTE ENARSA-REPSOL-YPF para la regasificación de Gas Natural Licuado que se está instalando en jurisdicción del Municipio de Escobar, en el Km 74 sobre la margen derecha del Río Paraná de las Palmas. Se prevé que la terminal, conocida como Escobar LNG, estará operativa en mayo del 2011 y tendrá la capacidad para enviar hasta 500 millones de pies cúbicos por día a la red argentina.
La reforma constitucional de 1994, ha introducido, en su art. 43, la acción de amparo como garantía para la defensa del derecho a un ambiente sano, entre otros derechos.
A su vez, el constituyente ha calificado al derecho a vivir en un ambiente sano como de incidencia colectiva (Art. 43 CN), pues el ambiente es un bien colectivo sobre el que ningún particular puede pretender ningún derecho en exclusividad.
Afirman los presentantes, que los demandados, omitieron tener en cuenta los Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay integrantes de la Cuenca Internacional del Río de la Plata; y conforme lo obrado las Autoridades Nacionales omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata.
Afirman los amparistas, que se ha descuidado lo prescripto en la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, que hace referencia en su art. 5° a la materia “flujos” y a la “sustentabilidad de las cuencas hídricas”.

La gravedad de estos compromisos jamás atendidos por Puertos y Vías Navegables de la Nación, ni por la Autoridad del Agua y Subsecretaría de Urbanismo Provincial, ni por el Instituto Nacional del Agua, justifican la demanda, al encontrarse comprometida la navegabilidad al alterarse ilegalmente todas las riberas, sus flujos y humedales inmediatos, omitiendo cumplir con la ley 8912.
También se denuncia la “vulneración del principio precautorio” atento que la Empresa responsable de instalar un Puerto Privado Terminal de GNL en Escobar, no cuenta con la evaluación del impacto ambiental, para obtener la declaratoria previa. Involucran en este proceso a las propias autoridades de aplicación que omitieron todo control, incluso la omisión de la audiencia pública a esos efectos, hacen que se encuentre vulnerado, restringido y lesionado el principio precautorio,
En definitiva, el reclamo se sustenta en la omisión de los demandados en afectar el proceso administrativo previo para obtener la declaratoria de evaluación de impacto ambiental positivo y social, que los autorice a iniciar las obras, sobre bienes del dominio público
En función de lo comentado, se solicita en el escrito que con carácter de muy urgente, se decrete la prohibición de innovar (art. 230 CPCC), haciéndole saber tal circunstancia a la parte demandada mediante cédula con habilitación de días y horas y bajo responsabilidad de la parte actora.
Asimismo se dejó constancia que existe peligro en la demora, por cuanto el avance de las obras y la depredación realizada por la demandada, se agravan a cada momento y en la medida en que la demandada se acerque a su pretensión final, podría convertir la ejecución de la sentencia en ineficaz e imposible.
Para el supuesto caso de que no se hiciere lugar al amparo en cuestión, se dejo introducida la cuestión federal
Por último se solicita se declare la cuestión de puro derecho, pues el motivo que da origen a la acción, es la falta u omisión del proceso administrativo justo previo, que finalice en una resolución negativa o positiva de Aptitud Ambiental, para recién poder comenzar a desarrollar las obras la Empresa demandada, con el agravante, ante la omisión del Estado Provincial (OPDS) en convocar a “Audiencia Pública” al pueblo de Escobar, como parte del procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo cumplimiento, debió haber sido previo al comienzo de la obranzas.
De Ricardo Barbieri para el Tigre Verde.

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