Sólo el Congreso Nacional puede desafectar de dominio
público un bien de esa naturaleza. La naturaleza jurídica de las islas, es la
de “bienes del dominio público natural del Estado”, lo que las ubica fuera del
ámbito de los que pueden ser adquiridos por prescripción. La autoridad
para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación. Ni la
autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa provincial,
ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de estos bienes
del dominio público”.
El fallo de la Justicia provincial de Entre Ríos, concretamente,
señala que solamente el Congreso Nacional puede desafectar de dominio público un
bien de esa naturaleza –una isla- aunque pertenezca a una provincia. Si este
criterio se afianza, todas las ventas de tierras fiscales en islas, aunque
hubieran sido hechas con la habilitación de la Legislatura local, podrían ser
declaradas ilegítimas.
La resolución, está referida a una causa iniciada en 2001,
caratulada Los Hornillos SA s/usucapión, en la que justamente esa persona
jurídica reclama la adquisición, por prescripción veintenaria, del dominio
sobre una superficie algo superior a las 1.213 hectáreas de islas ubicadas en
la sección E de Islas Lechiguanas, en el Departamento Gualeguay.
Las Lechiguanas son un archipiélago fluvial del Delta del
Paraná, en el límite de Entre Ríos con Buenos Aires, cuyo nombre proviene del
quechua “lláchiwána”, en referencia a una avispa que produce miel.
Lo cierto es que el fallo, tras negar la pretensión de la
empresa con sede en la ciudad de La Plata, afianzando así el trabajo de
recuperación de tierras fiscales, establece en sus fundamentos un criterio
esencial para este objetivo.
El Delta representa casi el 13% de la superficie de la
provincia. Hasta el momento, la tarea de recuperación de islas ha permitido
recuperar unas 200.000 hectáreas que estaban arrendadas, lo que luego daba pie
al reclamo de posesión veinteañal. Esas tierras están fuera del comercio de derecho privado y
son imprescriptibles.
A la hora de fallar, los jueces rechazaron la demanda de
usucapión interpuesta por Los Hornillos SA, por considerar que la naturaleza
jurídica del bien reclamado -las islas- es la de “bienes del dominio público
natural del Estado”, lo que las ubica fuera del ámbito de los que pueden ser
adquiridos por prescripción.
Al sostener el fallo, se cita la obra de Eduardo Zannoni y
Aída Kemelmajer de Carlucci sobre el Código Civil y las leyes complementarias.
Textualmente dice: “Isla es una extensión de tierra fija cuya altura supera la
de las más altas aguas en estado normal, totalmente rodeada por agua. Se trata
de inmuebles que forman parte del dominio público natural. El Código Civil las
consagra al uso público en el estado que las presenta la naturaleza. La
autoridad para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación.
Ni la autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa
provincial, ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de
estos bienes del dominio público”, señala taxativamente.
Tras destacar el fallo que le corresponde a la legislación
nacional determinar cuáles bienes son públicos y cuáles privados, más allá de
que la Legislación provincial puede regular su uso; se indica como carácter
inherente al dominio público la inalienabilidad, de lo que derivan dos “notas
distintivas”. Por un lado, la imposibilidad de que estos bienes puedan
adquirirse por prescripción, y por otro, su inembargabilidad.
También se señala que esta condición jurídica exime de actos
administrativos de afectación de estos bienes, ya que el mismo hecho de tener
carácter público vale “automáticamente su afectación. No requiriéndose acto
administrativo alguno que complemente, integre o actualice la ley. Qué mejor
prueba del carácter público de las islas que el texto mismo del artículo 2340
inciso 6 ° del Código Civil. Si este es inoportuno o inconveniente habría que
reformarlo, pero mientras ello no ocurra se impone su aplicación”, señala la
sentencia citando el Tratado de Derecho Administrativo de Miguel
Marienhoff.
Allí, al enumerar las cosas que son bienes públicos, el
Código señala: “Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en
toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a
particulares”.
Igualmente, indica el fallo, no es válido cualquier acto que
tienda a la enajenación de esos bienes “sin su previa desafectación
idónea”.
En el caso analizado, hay dos situaciones que invalidan la
pretensión planteada. Por un lado, la venta directa de bienes dominiales sin su
desafectación previa; y por otro, porque la desafectación, si fuese realizada
por autoridad incompetente, también es ilegítima.
Así, la Justicia provincial entendió que corresponde
considerar a Las Lechiguanas “bienes del dominio público del Estado,
integrantes del llamado dominio público natural, y por ende al estar fuera del
comercio de derecho privado, y por ser imprescriptibles, no pueden ser objeto
de una prescripción adquisitiva” y que no pueden ser tampoco “objeto de una
posesión útil por parte de terceros”.
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