jueves, 30 de junio de 2011

Colony Park – La audiencia pública se llevará a cabo, no obstante las causas jurídicas en trámite.

La audiencia pública convocada por el OPDS, que se llevará a cabo el viernes 1 de julio en la sede del Concejo Deliberante de Tigre, constituye un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta e insanable, atento que en principio habría simulación, extemporalidad y fundamentalmente violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y la finalidad que inspiró su dictado.
Además de ello, en función de esta convocatoria se iniciaron dos acciones jurídicas, las cuales se encuentran etapa de instrucción. Una de ellas es la causa I 71542 contra la convocatoria a audiencia pública del Colony Park. Fue presentada el 21/6/11 y espera su traslado al Asesor Gral. de Gobierno. Las acciones fueron iniciadas por el Sr. Francisco Javier de AMORRORTU, conjuntamente con su letrado patrocinante, Ignacio Sancho ARABEHETY, en la cual solicita se dictamine la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 34 del 17/2/11 y Nº 06 del 13/1/11 firmadas por el titular del OPDS José Manuel Molina. El texto completo de la demanda está publicado en:  http://www.delriolujan.com.ar/incorte24.html
Por su parte la querella presentó una acción penal contra la convocatoria en cuestión, ante la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado titular del Juzgado Penal Federal N ° 1 de San Isidro, el 7 de febrero del 2011 la cual se encuentra en etapa de instrucción, bajo el Registro N° 3137/2011 caratulada: “MOLINA JOSÉ MANUEL, DOUSDEBES DIEGO MARTÍN S/ Presunta infracción arts. 248, 277, 293 del Código Penal”.
A continuación publico el texto completo de la dicha demanda.

AMPLIA DENUNCIA.
FALSIFICACION IDEOLOGICA RES OPDS Nº 6/11
INDICA ELEMENTOS DE PRUEBA.

Juzgado Federal Nº 1
Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado.
Secretaria Nº 7

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, con domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, (Estudio Vazquez-Ferreccio) San Isidro, por propio derecho se presenta ante VS y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.
Que amplio la denuncia efectuada en la Causa Nº 2843, en junio del 2008, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de los ilícitos e investigue, también el delito tipificado en el art. 293 Código Penal denominado falsedad ideológica o intelectual de documento público, y declare nula la Resolución Ministerial: 6/11 OPDS, al convocar a AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL para el proyecto urbanístico, que la firma COLONY PARK S.A., está desarrollando ilegalmente en la 1ª Sección de Islas de Tigre, que se llevará a cabo el día 23 DE FEBRERO DE 2011, en el Honorable Concejo Deliberante de Tigre. Promulgación: 13/1/2011. Publicación: 24/1/11 BO. Nº 26520.
En dicha zona, se estarían produciendo los delitos federales denunciados por esta querella, y los crímenes de lesa humanidad contra la población isleña, como obra en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”.
II.- HECHOS. INDICA PRUEBA.
Que la investigación que se solicita por los delitos tipificados en el arts. 293 del Código Penal, sin perjuicio del encuadre legal que el elevado criterio de V.S. establezca, se dirige concretamente a que VS. declare nulo de nulidad absoluta por falsedad ideológica, por ende, de todas las atestaciones, manifestaciones, reconocimientos, certificaciones y resoluciones existentes en la Resolución Ministerial 6/11 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, firmada por el Director Ejecutivo del OPDS Sr. José Manuel Molina.
Esta Resolución contiene manifestaciones, absolutamente falsas, expresadas a sabiendas y con el evidente propósito de perjudicar a terceros, en este caso a los integrantes de la población isleña ancestral, querellantes en autos; pues, el Sr. José Manuel Molina al tener a la VISTA el Expediente Nº 2145-27465/09, La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, La Ley General del Ambiente Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.723, Nº 13.757, es que el Sr. Director Ejecutivo del OPDS tiene el conocimiento suficiente de que es falso lo que afirma cuándo sostiene: “CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO URBANÍSTICO QUE LA FIRMA COLONY PARK S.A., PROPONE DESARROLLAR EN LA PRIMERA SECCIÓN DE ISLAS DE TIGRE…”.
Dicha falsedad, dimana en que la empresa Colony Park SA y Parque La Isla se encuentran desarrollando el emprendimiento urbanístico desde mediados del 2008 a la fecha, cuyos hechos y actos ilegales generó las denuncias que son de su conocimiento como obra en el informe del OPDS en el expediente Nº 2145-27465/09.
Así, en la Resolución Ministerial Nº 6/11 puesta en crisis, por falsedad ideológica o intelectual, se constata que el Funcionario Público intenta darle un viso de legalidad mediante la Convocatoria a la Audiencia Pública dentro del proceso Administrativo cuando en sus considerandos falsamente dice: “…en virtud del tipo de proyecto a ejecutar, la envergadura de la obra y el sitio de emplazamiento, correspondería convocar a una Audiencia Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 y cc. de la Ley Nº 25.675.
La Falsedad Ideológica se configura cuando no se ajusta a la verdad lo que se dice o se relata en el acto administrativo refrendado por el Sr. Director Ejecutivo del OPDS, en el marco de la forma auténtica de la Resolución Ministerial Nº 6/11, provista además, de la fuerza probatoria que de ella emana; la cual deviene en insinceridad manifiesta en lo siguiente:
a.-) Descripción inexacta del hecho, al decir: “proyectándose la construcción de un canal artificial en una zona delimitada por el Canal de Vinculación, el Arroyo Pacú y el Arroyo Anguilas”. Falso: pues el canal ya fue construido y existen carteles 2 (dos) que dicen “Canal Privado”, causando perjuicio a los isleños, que ostentan la posesión en forma continua, pacífica e ininterrumpida de la Isla de la 1ª Sección de Islas entre el Canal Vinculación, Arroyo Anguila y Río de la Plata, en mas de veinte años; con el agravante de ser bienes del dominio público natural.
b.-) Se altera el hecho en partes esenciales, cuando el documento afirma: “Que ha tomado intervención de su competencia la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental sugiriendo que, en virtud del tipo de proyecto a ejecutar, la envergadura de la obra y el sitio de emplazamiento, correspondería convocar a una Audiencia Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 y cc. de la Ley Nº 25.675” .
Se omite detallar que la zona es de “desagües naturales” y le corresponde la aplicación de la Ley Prov. 6253/60, que en su Art. 2° señala: “créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”. En consecuencia, las afirmaciones en la Resolución 6/11, no son sinceras, pues como consta en los estudios de impacto ambiental Expte. 4112/0022629, del 16/11/2005, Cuerpo 1 de la Municipalidad de Tigre, Expediente Nº 2145-27465/09 y en las denuncias de los antiguos isleños de la 1ª Sección de Islas que constan en autos y en las hermenéutica de las constituciones y leyes que las reglamentan detalladas en los CONSIDERANDOS de la Resolución Ministerial 6/11, se omite que, dichas zonas son bienes que pertenecen al dominio público natural, siendo inenajenables, insprescriptibles, e inembargables; siendo también vías navegables internacionales.
c.-) Obra, una omisión en la descripción de los hechos lesivos acaecidos “ex antes”, cuando detalla: “Que en ese sentido, cabe destacar que la Audiencia Pública constituye una instancia de participación ciudadana en un proceso de toma de decisión administrativa, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional donde aquéllos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de la cuestión planteada;
Queda manifestada la falsedad, al desconocer o encubrir mediante la Resolución impugnada, la ilegalidad de haber comenzado las obras sin la previa autorización de una Declaratoria de Impacto Ambiental positiva, al afirmar: “Que el objetivo de esta instancia es que la autoridad administrativa, previo a la toma de una decisión, acceda a distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con interesados y expertos en la temática;” y se intenta omitir las conductas y los hecho ilegales acontecidos al sostener : “Que la Audiencia Pública permite y promueve una efectiva participación ciudadana al confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta”.
La falsedad radica en que todos los pasos administrativos se omitieron no habiendo obtenido aun la declaratoria de impacto ambiental que autorice las obranzas ya efectuadas, por vías de hecho alterando la paz social al agredir a la población civil isleña ancestral, lo que es evidente, conforme los fundamentara VS en la resolución del 30 de Noviembre del 2010, y ahora, a pesar de la apariencia de legalidad que intenta dar el responsable del OPDS omitiendo lesivamente que las obras se realizaron vulnerando la Constitución Nacional y las leyes ambientales reglamentarias; requisito cuyo desconocimiento, tiene importancia decisiva, para impugnar por falsedad ideológica, la Resolución Ministerial 6/11.
De tal manera, no existiría correspondencia entre lo realmente actuado desde mediados del 2008 y lo narrado en la dimensión del contenido del Acto Administrativo; es decir, entre lo ocurrido en el momento de la autoría de los hechos desde mediados del 2008 y lo que se intenta plasmar ahora “a contra legen” en la Resolución del OPDS.
El Código Penal tipifica el delito de falsedad ideológica, el cual se consuma al insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (art. 293).
Justamente, podrá advertir VS. que la falsedad ideológica o intelectual consiste en haber insertado o hecho insertar, en la Resolución Ministerial, declaraciones falsas en su contenido, aunque auténticas en la forma del Acto Administrativo para la convocatoria a la Audiencia Pública; que recaen sobre hechos, que el documento público está destinado a probar, como por ejemplo que las obras no se iniciaron y se encuentran en la etapa de proyecto, y dicha falsedad causa perjuicio a terceros, con el agravante de cometerse respecto de un documento destinado a acreditar el debido proceso administrativo ambiental, a contrario sensu de las pruebas que obran a lo largo de todo el expediente y en especial en el incidente cese de obra.
Conforme los motivos y fundamentos que articulara VS en los resolutorios de fecha 30 de noviembre del 2010 y 7 de enero del 2011, podrá advertir en contraposición, que las manifestaciones y alegaciones de la Resolución 6/11, son falsas; tal, no es la realidad y así deberá judicialmente declararse, a fin de que el contenido del texto de la Resolución como “Norma”, el contenido de sus “Considerandos”, el contenido de las “manifestaciones”, “atestaciones”, “reconocimientos” de lo que no es, y lo “Resuelto en sus 14 artículos” por el Director Ejecutivo del OPDS, queden absolutamente sin valor y que dicho proceso administrativo “ex post” quede cancelado por el proceso penal iniciado desde mediados del 2008 por los pobladores isleños, que a su vez están denunciando a Colony Park SA por destrucción de sus posesiones y viviendas, como informó esta querella a VS, el 1 de junio de 2009.
En conclusión, todas las probanzas obrantes en la causa, llevan, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, a la certeza de que las manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos consignadas en la Resolución Ministerial 6/11, son totalmente simuladas. Nada tienen de real (art. 956 C.C.), y su instrumentación tiene una finalidad ilícita: dar un viso de legalidad a los delitos denunciados por los pobladores originarios del Delta.
Está en cuestión, la “sinceridad” del documento, aspecto que es dable impugnar por toda clase de pruebas como las aquí indicadas; la falsedad, la insinceridad de las manifestaciones, simulación absoluta y dolo del funcionario público Director Ejecutivo José Manuel Molina que pretende hacerlos valer, contrastan con el debido proceso justo administrativo, causando dicho documento perjuicio como se lo está denunciando en autos.
“Existe falsedad ideológica, cuando el instrumento de forma verdadera consigna declaraciones falsas”. (C. Penal Santa Fe, Sala III, JA, 1984-III-708).
Se habría incurrido en un delito doloso, que admite el dolo eventual, bastando el conocimiento en reafirmar un hecho falso del cual puede derivar un perjuicio para terceros y en la voluntad de hacerlo, no obstante el conocimiento de esa posibilidad. Obra en autos prueba del perjuicio a los isleños, pobladores originarios; y por ello, el funcionario José Manuel Molina tendría la conciencia y la voluntad de crear un estado de legalidad, inherente a la falsedad instrumental, destinada a adecuar la ilegalidad de haber construido o mejor dicho destruido causando daño ambiental colectivo por las obranzas de Colony Park SA sin autorización de las distintas Autoridades de Aplicación a nivel Municipal, Provincial, Nacional e Internacional.
III.- DERECHO.
La Falsedad Ideológica se configura cuando no se ajusta a la verdad lo que se dice o relata por el oficial público, en el marco de la forma auténtica de un instrumento público, provisto además, de la fuerza probatoria que de él emana. De tal manera, no existiría correspondencia entre lo realmente actuado y lo narrado en la dimensión del papel.
El Código Penal tipifica el delito de falsedad ideológica, el cual se consuma al insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (art. 293).
La falsedad ideológica tiene relación con la finalidad del instrumento (CNFed. Civ. Com., 13-6-77, LL 1977-C-526). Entre los presupuestos esenciales del delito de falsificación de documento (art. 293 CPNA) se encuentra el caso del instrumento en cuya materia se inserta o hace insertar la falsedad que perjudica (C Salta, LL 117-478).
La falsedad ideológica importa falseamiento de la verdad en el instrumento (C2º MdPlata, II, 123-780). Asimismo, el uso del instrumento público falso (art. 296 en función del 292 del CPNA) por su presentación en juicio con conciencia de su falsedad, involucra delito de falsificación por uso (CNFed. Crim. Correc., 11-10-68, LL 134-372 y 133-66).
Establece el art. 989 CC que son anulables los instrumentos públicos cuando fueren argüidos parcial o totalmente de falsos; y en nuestro caso, con el auxilio de esta norma, sus fuentes, y los arts. 993 y conc. CC.
Dejamos planteado que, existe falsedad, tal no es la realidad y así deberá judicialmente declararse, la nulidad absoluta de la Res. 6/11 por velar el orden público y vulnerar la fe publica; a fin de que esas manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos de lo que no es, y lo resuelto en sus 14 artículos queden absolutamente sin valor y no puedan ser opuestas a terceros interesados, como los actuales ocupantes isleños del Delta y también querellantes que denuncian los actos materiales ilegales efectuados por Colony Park SA obran en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”.
IV.- PETITORIO.
Conforme la manda del art. 82 CPPN en mi calidad de Querellante propongo diligencias para esclarecimiento de los hechos ilícitos denunciados.
1.- Solicito a VS. que de comprobarse, que parte o la totalidad de las conductas y los hechos mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, por falsedad ideológica del art. 293 del CP y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación
2.- Solicito se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte del nombrado (Arts. 248 y 249 del Código Penal). Y el delito de encubrimiento.
3.- Sin perjuicio de lo que V.S. decida, podría disponer y así lo quiero, que se suspenda preventivamente la AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL para el proyecto urbanístico, que la firma COLONY PARK S.A., Parque La Isla, desarrollando ilegalmente en la 1ª Sección de Islas de Tigre, que se llevará a cabo el día 23 DE FEBRERO DE 2011, en el Honorable Consejo Deliberante de Tigre, convocada por la Resolución Ministerial: 6/11 OPDS, firmada por su Director Ejecutivo Sr. José Manuel Molina.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA.

Enrique Carlos Ferreccio
CPACF Tº81 Fº 887

De Ricardo Barbieri para el Tigre Verde.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Acá en santa Bárbara no podems parar que dejen de hacer mas capas de cemento sobre la tierra, violan leyes municipales, del barrio y lo que venga.

Estimado Gustavo Yañez,



En tu carácter de administrador del barrio me comuniqué para anticipar que estábamos permitiendo las primeras VEREDAS DE CEMENTO en el barrio Santa Bárbara en alusión a las entradas de cemento y estacionamientos de cemento que en la vereda de nuestro barrio están construyendo los nuevos edificios Praderas Santa Bárbara.



Se está construyendo en este preciso momento una nueva vereda de cemento para estacionar en el Boulevard Principal en Praderas, que pone en riesgo vidas humanas ya que van a estacionar y salir marcha atrás justo en un lugar donde se cruza el Boulevard Principal con una de las 2 salidas de la pelota de rugby.



Los mismos violan:

1- Los reglamentos de convivencia que prohíben estacionar vehículos fuera del predio particular de la unidad y dado que no entra un vehículo dentro de los espacios construidos estarán obligados a estacionar en violación al reglamento.

2- El Reglamento de Copropiedad ya que solo se puede utilizar 50% del frente de un lote para accesos y se supera.

3- El Reglamento de Construcción de media densidad ya que el mismo prohíbe construir estacionamientos que queden a la vista de los vecinos.

4- Su palabra empeñada a mi de que solo se construirían en las esquinas frente a las rotondas ya que a los vecinos de ahí no les molestaba.



Le pido que por favor respete su palabra y frene la construcción de este estacionamiento frente a la salida de la pelota de rugby cuanto menos, ya que pone en riesgo la vida de todos los que van a circular por ahí. Esto puede llegar a salir por medios públicos y dañarían la imagen del barrio.



Le avisé hace mucho tiempo y todavía no se terminaron de construir, aún las puede frenar, mientras veré de hacer denuncias municipales las que fueran o publicarlo.





Anexo las fotos que ya envié en su oportunidad para mayor ilustración.