El daño ambiental colectivo, es el daño que resulta sobre algún elemento del ambiente, con prescindencia de que éste se traduzca en un daño sobre una persona o sus bienes. La nueva ley General del ambiente, lo define como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.”
El ambiente es común, público, de todos. El interés público que existe para su protección representa la suma del interés de cada particular, con lo cual su protección debería ser superior. Sin embargo en la práctica se da la paradoja de que lo que es de todos, a veces es como si fuese de nadie, pues los particulares aisladamente no reúnen suficiente interés para su cuidado, situación conocida hasta hace poco como intereses difusos y actualmente traducida, luego de nuestra reforma constitucional, como intereses colectivos.
Si bien el régimen de responsabilidad civil, así como las normas civiles preventivas, otorgan un medio de prevención y reparación muy útil e idóneo para numerosos casos, éste otras veces resulta insuficiente para obtener un resultado con alcance satisfactorio y adecuado, de cara a la defensa de los bienes ambientales colectivos.
Concentrarnos en el daño colectivo, nos permite prevenir y evitar en muchos casos, el daño ambiental civil, para el cual es presupuesto necesario un daño en la persona o sus bienes. Nos permite adelantar un paso muy importante en la línea de reclamos y mejora notablemente las oportunidades de prevención.
En línea con el derecho constitucional (artículo 41) que establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado... y tienen el deber (-derecho) de preservarlo”. Su violación generará prioritariamente la obligación de recomponer.
Esta manifestación del daño ambiental, que la ley de presupuestos mínimos 25.675 encuadra como daño ambiental de incidencia colectiva (art 27 y ccs), dará lugar a la recomposición –o reparación en natura- en forma prioritaria y sin hacer lugar al derecho de preferencia del damnificado por el resarcimiento pecuniario existente en el derecho civil (artículo 1083).
Es decir que la defensa del ambiente de todos, a través de la prevención y la recomposición de su daño, ahora es posible aún antes que éste ocasione un daño adicional sobre una persona o sobre su propiedad civil. Y cualquier habitante podrá considerarse “afectado” en su derecho a gozar de un ambiente sano, por la contaminación de un río o la extinción de una especie, y consecuentemente legitimado para accionar administrativa y judicialmente y exigir, hacia delante, el cese de la acción dañosa y –hacia atrás- la recomposición de los daños causados.
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