Hoy publico íntegro y textualmente, el escrito presentado en
la Audiencia Pública, convoca por la Municipalidad de Tigre por el Caso “Remeros
Beach”, por la Geógrafa e Investigadora del Centro de Investigaciones
Geográficas (CIG). Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias
Sociales (sede CONICET) de la Universidad Nacional de la Plata, Patricia
Pintos.
El pasado 21 de junio se realizó en el Museo de la
Reconquista de Tigre, la Audiencia Pública, convocada por el Municipio para
tratar la solicitud para que se le extendiera la Declaración de Impacto
Ambiental del proyecto urbanístico “REMEROS BEACH”, presentado por la Firma
Fideicomiso Financiero Milky Way.
El proyecto urbanístico privado “Remeros Beach”, propone la
construcción de un nuevo barrio privado en el distrito de Tigre, ubicado entre el Canal Aliviador y el Camino
de los Remeros en las cercanías de la Av. Santa María (ex Ruta 27) de la
localidad de Rincón de Milberg.
Para la Audiencia que duró casi seis horas, hubo inscriptos
187 oradores, de los cuales hablaron 76. El evento tuvo un desarrollo a todas
vistas bochornoso, dado que una patota de la UOCRA (la inscripción figuraba en
sus camperas) compuesta por aproximadamente 50 personas, algunos de ellos
armados y otros visiblemente alcoholizados, coparon un pasillo del recinto, y
desde allí interrumpieron, insultaron y amenazaron a los oradores, logrando por
momentos interrumpir la audiencia en
forma completa.
Cada orador, tuvo cinco minutos para realizar su exposición
y contaba con la posibilidad, de presentar por escrito su planteo, el cual si
bien no es vinculante, corresponde que se incorpore al Expediente. Hoy publico
íntegro y textualmente, el escrito presentado por la Geógrafa e Investigadora
del Centro de Investigaciones Geográficas (CIG). Instituto de Investigaciones
en Humanidades y Ciencias Sociales (sede CONICET) de la Universidad Nacional de
la Plata, Patricia Pintos:
Audiencia Pública
Ambiental para el proyecto urbanístico denominado “Remeros Beach”, convocada
por Res. 1211 (Expte. 4112-41046/16)
Mg. Patricia Pintos
Investigadora del IdIHCS (UNLP-CONICET)
A. SEÑALAMIENTOS
DE ORDEN GENERAL
1. La palabra
HUMEDALES la gran ausente
“Lo que no se nombra no existe” dice la frase del filósofo
francés George Steiner, y eso es lo que hacen los estudios técnicos obrantes en
el expediente, el EIA y los informes producidos por la Subsecretaría de Gestión
Ambiental, en todos ellos se omite cualquier mención a la palabra HUMEDALES. Al
recorrer las 700 fojas del expediente es casi imposible encontrar esta
denominación para denotar el ecosistema sobre el cual se pretende desarrollar
el proyecto inmobiliario. Pero, las formas elusivas de referirse a estos
ambientes de altísima significación y fragilidad ambiental no tienen el efecto
de transformarlos en otra cosa. Siguen siendo y llamándose HUMEDALES.
2. Los
humedales son bienes comunes urbanos
Del mismo modo, de la mano de la desidia pública los
humedales desaparecen de manera permanente bajo el trabajo de palas mecánicas y
dragas; y con ellos los bienes y servicios ecosistémicos que proveen. ¿Tienen
conocimiento los funcionarios municipales de la Subsecretaría de Gestión
Ambiental que los humedales amortiguan inundaciones y sequías? ¿Que posibilitan
la recarga de los acuíferos subterráneos? ¿Que morigeran el impacto de los
factores contaminantes? ¿Que poseen una riquísima biodiversidad? ¿Que
constituyen paisajes naturales irreemplazables?
La mezquindad del mercado inmobiliario que genera paisajes
escenográficos modelados a su antojo, considera que los humedales son suelos
marginales que deben ser recuperados para su uso urbano. Nada más erróneo que
esto: Los HUMEDALES SON BIENES COMUNES de la sociedad que los posee. Por ello,
una gestión municipal que se precie de representar los intereses del conjunto
de los ciudadanos no debería permitir su mercantilización y destrucción.
3. La política
urbanística como negación de la realidad
Es de público conocimiento que en los últimos 3 años se han
sucedido una serie de eventos de inundación a lo largo de la cuenca del río
Luján que afectaron a miles de habitantes. En ese contexto cobró estado público
a través de los medios de comunicación la opinión de diversos profesionales
investigadores de Universidades públicas con asiento en la región, señalando
que la ocupación sistemática y masiva de las planicies de inundación de ríos y
arroyos con propósitos urbanísticos ha sido un factor clave en el agravamiento
de tales episodios de desastre.
Desde hace algo más de dos décadas, Tigre se ha posicionado
como un territorio clave del modelo de la urbanización cerrada sobre humedales
que mediante fabulosas actividades de relleno produce cambios definitivos en la
geomorfología subregional y drásticas alteraciones de los patrones de
escurrimiento superficial del agua. Este modelo ocupa ya el 40% de la
superficie continental del distrito, lo que sumado a iniciativas similares en
otros municipios de la cuenca baja del río Luján configuran un complejo
problema ambiental para la región.
Este modelo urbanístico donde las empresas desarrolladoras
sólo procuran la obtención de rentas extraordinarias a partir de suelos
comprados a precio vil, cuenta con el apoyo explícito del gobierno municipal,
que actúa de manera subsidiaria y funcional a los requerimientos del urbanismo
de mercado dejando de lado su responsabilidad primaria en la defensa del
interés común de los habitantes de Tigre, quienes resultan convidados de piedra
de las inversiones que se destinan para seducir al capital desarrollador.
Para que se comprenda ¿Cuáles son los criterios de gestión
urbanística que permiten habilitar situaciones de segregación y fragmentación
sociambiental como la ocurrida en el barrio Las Tunas? ¿Cuál es la propuesta
urbanística que posibilita que un barrio popular quede rodeado completamente de
terraplenes y muros que los someten a penurias inexplicables?
Procesos de gestión urbanística de este tipo son la cruda
evidencia de la total falta de interés por los ciudadanos comunes, aquellos que
no consumirán nunca los productos del urbanismo de mercado que con tanto celo
el Municipio se apura a aprobar.
4. Sobre el
impacto acumulativo de los emprendimientos y la responsabilidad de la Autoridad
del Agua
A requerimiento de la Causa judicial 45578/12 de la
Secretaría N° 2 de los tribunales de San Isidro, a cargo de la Dra. Arroyo
Salgado, en 2015 cinco investigadores especialistas del campo de la geología,
la biología y la geografía (Eduardo Malagnino y Fabio Kalesnik de Conicet,
Rubén Quintana de Conicet y Fundación Humedales, Daniel Blanco de Fundación
Humedales y Patricia Pintos del IdIHCS UNLP-Conicet) fuimos citados a prestar
declaración testimonial, todos coincidimos en el impacto que tiene la pérdida
de humedales urbanos en este sector de la cuenca, y sobre el agravamiento de
los problemas de inundación sucedidos en los últimos años producto del avance
inmobiliario. El conjunto de pruebas al que se suma la contundencia de estos testimonios
hizo que en febrero de 2016 el Fiscal Fernando Domínguez solicitara a la Dra.
Arroyo Salgado la paralización precautoria de las obras de urbanizaciones
cerradas en construcción en humedales de toda la planicie de inundación del río
Luján y del delta del Paraná.
Aun cuando se considerara la pertinencia de evaluar el
emprendimiento en cuestión ¿Dónde obran los estudios que analizan el impacto
acumulativo del conjunto de emprendimientos de este tipo en el municipio?
Esta carencia en el expediente responde a una fatal
negligencia de la Autoridad del Agua de la provincia de Buenos Aires, organismo
responsable del otorgamiento de la factibilidad hidráulica al emprendimiento;
quien a sabiendas de esta omisión, y de los impactos que este modelo tiene sobre
el escurrimiento hídrico en la cuenca baja del río Luján y sus afluentes, deja
asentado en el art. 8° de Fs. 450 (y reitera a fs. 560) de la Resolución
871/15 “Establecer que la provincia no
se hará responsable de los deterioros por los parciales o totales que pudieran
sufrir las obras por efecto de las inundaciones o cualquier otra causa de
naturaleza incontrolable…”.
B. SEÑALAMIENTOS
DE ORDEN PARTICULAR
5. Sobre la
ilegalidad en que ha incurrido la empresa VIZORA al realizar el movimiento de
suelos en el predio y comercializar los Departamentos sin contar con las
factibilidades habilitantes
El emprendimiento no cuenta aún con las factibilidades
técnicas correspondientes, tampoco con la declaración de impacto ambiental,
mucho menos con la subdivisión aprobada que permitiría al final del proceso
comercializar las unidades habitacionales que se generen; sin embargo ha
avanzado en el reacondicionamiento del terreno, realizando tareas de movimiento
de suelos, tal como surge de la secuencia de imágenes de Google Earth
registradas entre enero de 2015 y marzo de 2016 que acompañan este informe.
Asimismo, y bajo las mismas condiciones de irregularidad, la
empresa Vizora ha procedido a publicitar y comercializar los departamentos que
hasta la fecha –y sin contar con las aprobaciones definitivas- sólo forman
parte de un proyecto urbanístico, sin contar por lo tanto, con la certeza de obtener en algún momento los permisos de
rigor; vulnerando lo establecido por el art. 9°
de la Ley N° 22.802/83 de lealtad comercial. Sobre esto da constancia el
video publicado el día 13 de marzo de 2015 por el sitio “Reporte Inmobiliario
TV”, en el que el periodista Germán Gómez Picasso realiza una entrevista a la
Presidente de “Vizora Desarrollos Inmobiliarios”, la Sra. Milagros Brito, quien
anuncia la venta de 100 departamentos a una semana de producido el lanzamiento.
Esta entrevista que lleva por título “Milagros Brito, Desarrollista y Mujer”
puede consultarse en el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=COc9PIugQwQ
6. Sobre la
ilegalidad del cambio de zonificación efectuado por el Municipio
A través de una Ordenanza Municipal (N° 3475/15,) se procede
convalidar un decreto municipal (630/15) mediante el cual el D.E. concede a la
firma JUANO S.A. la factibilidad de uso del suelo para desarrollar el
emprendimiento urbanístico Remeros Beach, conforme lo dispuesto por el art. 50°
de la Ordenanza 1894/96.
Cabe señalar que el artículo 50° citado sólo debería tener aplicación en
parcelas del área urbana y dentro de una manzana, dado que se trata de una
excepción al Código cuando por su gran tamaño resulta un caso particular para
la zona (mayor a 7500 m2) y podría admitir un proyecto “especial” que se aparte
de la regulación general, de retiros de frente y fondo, conformación de pulmón
de manzana, etc., respetando el carácter de la zona.
El predio de referencia
es de 17 Ha, es decir 171.609 m2, y se corresponde con las dimensiones
de parcela del Área Rural, en este caso, zona de Club de Campo, según art. 9.3
de la ord. 1894/96, razón por la cual no resulta admisible como caso de
excepción una “URBANIZACIÓN ESPECIAL”. Sólo se admiten Clubes de Campo y en las
condiciones que establece el Capítulo 3 del código municipal y el Capítulo V
del Título III del DL 8912/77.
Por otra parte, teniendo en cuenta la magnitud del
emprendimiento y que no se encuadra en la figura de Club de Campo, mal podría
el trámite de aprobación tratarse sólo de “otorgar una factibilidad de uso”
sino de una AMPLIACIÓN DE ÁREA URBANA Y CREACIÓN DE UNA ZONA CON USOS E
INDICADORES ESPECIALES (incluyendo premios de hasta el 70%). Tal modificación
al Código requiere un estudio urbanístico, ser aprobado mediante ordenanza
municipal y decreto de convalidación provincial.
En síntesis, dado que el cambio de zonificación efectuado
para efectivizar el pasaje de zona de CC del área Rural a Distrito de
urbanización especial con indicadores urbanísticos de zona R1u no fue
convalidado por los organismos provinciales competentes la ordenanza no guarda
condiciones de legalidad.
También cabe mencionar que el art. 70° del Código de
Zonificación (Ordenanza 1894/96) ha sido objetado por los organismos
provinciales y modificado a través del art. 9° de la Ord. 1996/97 . Esta
modificación fue observada a su vez, en el Decreto de Convalidación provincial,
donde en su art. 3° se explicita que solamente es válido si la provincia
interviene en cada caso. Mediante la aplicación de este artículo el municipio
se podría arrogar la misma atribución en la modificación de indicadores
urbanísticos en área rural como si fuera urbana, pero también debe ser aprobada
por ordenanza y sometida a convalidación provincial.
En los 18 años que median desde la Sanción del Decreto
provincial 3780/98 que convalida las Ordenanzas 1894/96 y 1996/97 el Municipio
de Tigre sólo ha enviado a convalidación provincial una sola ordenanza de
cambio de uso del suelo . Esto pone en evidencia que el mecanismo de
funcionamiento regular en la adaptación de las normas a la dinámica urbana del
distrito es la sanción de ORDENANZAS DE EXCEPCION NO CONVALIDADAS en acuerdo a
lo establecido por el DL 8912/77 en sus art. 73° y 83°
Y POR LO TANTO SON ILEGALES.
7. La sanción
del Decreto N°1069/13 inhibe al Municipio de otorgar convalidaciones técnicas
de los emprendimientos
Mediante el Decreto provincial N°1727/02 se había
instrumentado el “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios”, a
través del cual la Provincia transferiría a las Municipalidades que se
incorporasen al régimen mediante la suscripción del respectivo convenio, las
atribuciones necesarias para otorgar tanto la convalidación técnica preliminar
o prefactibilidad, como la definitiva o factibilidad de los emprendimientos
urbanísticos cerrados en materia urbanística y ambiental, de acuerdo a lo
requerido por los Decretos N° 9404/86 (Clubes de Campo) y N° 27/98 (Barrios
Cerrados).
La derogación de esta facultad a través del Decreto
provincial 1069/13 hace necesaria la intervención provincial para la obtención
de los certificados técnicos correspondientes de acuerdo a lo establecido en su
art. 3°
ARTÍCULO 3°. Los expedientes municipales en los cuales se
tramiten convalidaciones técnicas preliminares (o prefactibilidades) y
convalidaciones técnicas definitivas (o factibilidades) de Urbanizaciones
Cerradas, deberán ser remitidos al Ministerio de Gobierno en el estado en que
se encuentren con el objeto de la prosecución del procedimiento según la
normativa vigente. Ello alcanza igualmente a las actuaciones en las que los
Municipios hubiesen otorgado convalidaciones técnicas definitivas en el marco
del Decreto N° 1727/02, omitiendo la posterior inscripción en el Registro
Provincial de Urbanizaciones Cerradas.
Entre los considerandos del Decreto 1069/13 se argumenta la
necesidad de que la Provincia reasuma las atribuciones transferidas a las
Comunas, debido a que “…en este último tiempo se han denunciado reiteradamente
diversas disfuncionalidades vinculadas a las gestiones administrativas
tendientes a lograr la autorización de tales emprendimientos en distintas
localidades, con la consecuente afectación del medio ambiente, generando el
descontento de la población de las mismas”.
En sintonía con lo anterior se constata que muchos
municipios –entre ellos Tigre- han mal usado esta potestad abriendo paso a la
discrecionalidad de las aprobaciones.
En razón de la derogación de este Decreto de
descentralización resulta improcedente e ilegal que el Municipio de Tigre se
arrogue la facultad para tramitar y otorgar la Convalidación Técnica Preliminar
o prefactibilidad y la Convalidación Técnica Definitiva o factibilidad.
8. La
Evaluación de Impacto Ambiental requiere obligatoria intervención del OPDS
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental que
integra el expediente, tampoco guarda legalidad con lo regulado por la
Resolución 29/09 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS),
cuando establece lo siguiente:
ARTICULO 3º. Establecer que todo proyecto que conlleve una o
más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados,
refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua,
modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a
valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental
Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723.
ARTICULO 4º. Ratificar que en todo proyecto, sea éste
sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la
Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela
cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.
De lo anterior queda inequívocamente establecida la
obligatoria intervención del OPDS en la EIA, previa aprobación a nivel
provincial del uso del suelo de la actividad en cuestión, circunstancia que
tampoco ha sido cumplimentada, tal cual surge de la lectura del expediente.
Ante la reiterada falta de cumplimiento en la intervención
de los organismos provinciales competentes, se entregará copia del presente
informe en las oficinas públicas respectivas (OPDS y DPOUT).
Patricia Andrea
Pintos
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