Con fecha 11 de noviembre de 2010, el Defensor del Pueblo de la Nación emitió la Resolución N° 141/10, por la cual exhorta a la Municipalidades de ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE y SAN FERNANDO la adopción de las siguientes medidas:
a) Realizar un estricto control en el cumplimiento de la exigencia legal de Estudio de Impacto Ambiental, para los emprendimientos urbanísticos o industriales en la ZONAS CONTINENTALES VECINAS al DELTA DE RIO PARANA.
b) Solo autorizar emprendimientos residenciales, industriales o agropecuarios en humedales cuando su necesidad se encuentre fundada en imperiosas razones de estricto interés público y no existan opciones menos perjudiciales.
Además el Defensor reitera a las Municipalidades de ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE y SAN FERNANDO las exhortaciones contenidas en el artículo 1º incisos e) y f) de la Resolución D.P. Nº 100/10 a efectos que:
a) Se informe, a través de todos los medios de comunicación local, el listado de las Evaluaciones de Impacto Ambiental presentadas para su aprobación y la dependencia en la que los interesados puedan acceder a las Declaraciones de Impacto Ambiental.
b) Se adopte el procedimiento de Audiencia Pública para la recepción y evacuación de observaciones respecto de la Evaluación de Impacto Urbanístico, Socioeconómico y Físicoambiental, para todos aquellos emprendimientos de envergadura.
Por último el Defensor dispone, poner en conocimiento de la Resolución N° 141/10 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires.
En definitiva y resumiendo, el Defensor del Pueblo de la Nación, simplemente exhorta, ruega a las municipalidades de Zarate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando, a cumplir con algunos puntos, del extenso marco normativo que regula la producción de suelo en la provincia de Buenos Aires.
Para continuar con este análisis, es necesario tener en cuenta que las normas no ruegan ni exhortan, obligan y en caso de incumplimiento sancionan.
Efectivamente, la ley nacional 25675, en su artículo 11 determina que toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.
Por su parte, el artículo 10° de la ley provincial N° 11.723 establece que todos LOS PROYECTOS consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal.
El Art. 3 de la Resolución 29/09 del OPDS, establece que TODO PROYECTO que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Ítem I de la Ley N° 11.723.
Es más, el Art. 23 de la ley provincial N° 11723 determina que si un PROYECTO comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En él supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Respecto al suministro de información ambiental, el artículo 21 de la ley provincial 11.723, determina que Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL, podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas y el Art. 26 de la misma ley, establece que las entidades tienen la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental.
El ítem c del Art. 2 del Decreto Provincial Nº 1727/02, “incorpora un procedimiento de audiencias públicas donde se asegure la participación y la opinión de la comunidad sobre los emprendimientos de urbanizaciones, como etapa previa al otorgamiento de la factibilidad”.
El artículo 19° de la ley 11723, establece por su parte que la declaración de impacto ambiental deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
Respecto al ruego del Defensor del Pueblo respecto a que las municipalidades solo autoricen emprendimientos residenciales, industriales o agropecuarios en humedales cuando su necesidad se encuentre fundada en imperiosas razones de estricto interés público y no existan opciones menos perjudiciales, recuerdo la existencia del Art. N° 15° del Decreto-Ley 8912/77, el cual determina que toda creación de un núcleo urbano deberá responder a una necesidad debidamente fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del municipio respectivo, por iniciativa de entidades estatales o de promotores privados, y fundamentarse mediante un estudio que, además de tomar en cuenta las orientaciones y previsiones del respectivo plan regional, contenga como mínimo:
a) Justificación de los motivos y necesidades que indujeron a propiciar la creación del nuevo núcleo urbano, con una relación detallada de las principales funciones que habrá de cumplir dentro del sistema o subsistema urbano que pasará a integrar.
b) Análisis de las ventajas comparativas que ofrece la localización elegida en relación con otras posibles y la aptitud del sitio para recibir los asentamientos correspondientes a los diferentes usos.
Mas allá del campo de las solicitudes, ruegos y exhortos, los Arts. 34, 35 y 36 de la ley de la ley 11723, que transcribo a continuación, nos señalan algunas de las acciones concretas que podrían llevarse a cabo frente a situaciones como la comentada.
Artículo 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
Artículo 35°: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el Defensor del Pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
Artículo 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el Defensor del Pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:
a) Acción de protección a los fines de la prevención de los afectos degradantes que pudieran producirse;
b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.