Oportunamente, el Sr. Francisco Javier de AMORRORTU, amplió
la denuncia que corre agregada en la en la causa FSM 65812/14, a cargo del
Juzgado Federal N°2 de San Isidro, Secretaría N° 5 a cargo del Dr. Pablo Javier
Flores, incluyendo en la misma el caso del proyecto de construcción de un nuevo
desarrollo inmobiliario en el distrito de Tigre, llamado “Remeros Beach”, cuya factibilidad
de uso del suelo, ya fue aprobada por el Intendente de Tigre en fecha
24/4/2015, mediante Decreto N° 630.
También resulta dable destacar, que un mes después de la
firma del citado Decreto, el Concejo Deliberante de Tigre, aprobó mediante la
Ordenanza N° 3475 la reforma del Código
de Zonificación del Distrito, a fin de adaptar las características de la zona,
a las necesidades de este nuevo negocio inmobiliario.
A continuación, publico el texto completo de la denuncia en
cuestión.
Sra. Juez
Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis
propias obligaciones, constituido mi domicilio legal en la calle Ituzaingó 278
casillero 1564 de San Isidro, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio
Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CALP T 40, F 240, IVA Responsable Inscripto, a
la Sra. Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de San
Isidro, Secretaría Nº 5 a cargo del Dr. Pablo Javier Flores en la causa FSM
65812/14, me presento y con respeto digo:
I. Objeto
A. Denunciar daños tipificados por art 420 bis CPFM
1) a los humedales de la parcela 135 e de la Circ. III del
Partido de Tigre, a tan solo 400 m al Sur de la parcela de las ya denunciadas
guarderías Tifón; rematando humedales y riberas con la consiguiente irreparable
pérdida de las baterías convectivas atesoradoras de las energías que asisten el
equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos de estos cursos de agua
en planicies extremas cuyos flujos ordinarios mínimos ya se descubren en estado
catatónico; amén de liquidar los márgenes de reserva que reclama la salida del Aliviador.
2) Adicional inobservancia de la dominialidad pública
imprescriptible de estas áreas por art 2340, inc. 4º del CC
3) Adicional inobservancia de las cesiones obligadas al
Fisco por art 59, ley 8912 de la totalidad de la parcela.
4) Adicional inobservancia del art 101 del decreto 1549/83,
reglamentario de la anterior prohibiendo el “saneamiento” de áreas inundables.
5) Adicional inobservancia de la restricción mínima de 100 m
de la franja de conservación ley 6253 por art 5º del decreto reglamentario
11368/61 sobre el Aliviador.
6) Adicional inobservancia del art 2º, ley 6254 que prohíbe
fraccionamientos que escapen a la condición rural.
7) Adicional inobservancia del Proceso Ambiental completo:
desde la ausencia de la ley particular por art 12, ley 25675 que acerque los
IECs y IACs (Indicadores ecosistémicos y ambientales críticos) para evitar que
los EIA sean meros cantos de sirena; hasta la audiencia pública; los debidos
respetos al art 9º, ley 13569; la evaluación de esas respuestas y la DIA final
por el OPDS.
B. Solicitar medidas autosatisfactivas que detengan las
obras de movimiento de suelo que ya dieron comienzo para no incurrir en
adicionales daños
C. Denunciar atropellos legales y procedimentales en el
decreto 630 del ejecutivo municipal del 24/4/15 (Exp. 4112-23544/14) y en la
ordenanza del día 26/5/15 del HCD aprobando el mismo. (Tipificadas estas faltas
por arts. 173, inc. 8º, 264, 293 y 298 del CPPN), que dan o dieron lugar a la
generación de perjuicios, adulteraciones y estragos (tipificados por arts. 182,
183, 189 y 200 del CPPN y por art 420 bis del Código Penal Federal de la Rep.
de Méjico).
II. Sumando a las penurias de los flujos del Luján
Y por ello, reiterando la solicitud de cambio de carátula de
la causa FSM 65812, NN S/ infracción de la ley 24051, por la de “De Amorrortu
Francisco Javier s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las
dinámicas de los sistemas ecológicos”, vuelvo a denunciar las penurias que
cargan los flujos y el cauce del Luján y la disociación térmica e hidroquímica
que cargan todos estos sarcófagos tributarios, que habiendo el primero perdido
en los últimos 120 años ¾ partes de su ancho natural por interminables
violaciones de sus líneas de ribera, no cesan de sumarle agravios a las fuentes
que alimentan sus equilibrios dinámicos.
En esta nueva denuncia el fraude consistió en la violación
del orden jurídico ambiental y dominial (arts. 41 y 43 de la CN, 28, 44, 57 y
195 de la CP BA, LEY 25675 y 11723) mediante un decreto 630 firmado por el
ejecutivo el 24 de Abril del 2015, otorgando la factibilidad en el uso del
suelo y llevándose por delante todo lo que viene expresado en el objeto de esta
denuncia.
El 26 de Mayo es el HCD el que sigue sus pasos criminales
aprobando la reforma del Código de Zonificación sin observar nada de lo
anterior. Es obvio que primero debió aprobarse el cambio normativo y luego
aprobarse la factibilidad de uso del suelo. Las prisas políticas de estas
cabinas de peaje hoy no conocen límites para atender los gastos de campaña.
Los funcionarios aquí imputados lo son por insistir en
avanzar con un fraude y por su atropello a presupuestos mínimos, a soslayar
imprescriptibles dominialidades públicas, inesquivables cesiones obligadas al
Fisco, violaciones a franjas de conservación y en primer lugar, a multiplicar
estragos en humedales cuyas tipificaciones penales precisas vienen rescatadas
de marcos convencionales.
La contracara o cara oculta de la luna del art 31 de la CP
también debe ser considerada. Porque de hecho, es más grave la ofensa que se
hace a estos ecosistemas, a estos bienes difusos, a estos ambientes de
funciones milenarias, que las que pudieran alegarse se hacen al dominio
privado. Ver arts. 240 y 241 del nuevo CC
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este
capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
III . Legitimación activa
Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende
pasar por los intereses directos del hombre; al punto de jamás haber depositado
la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía
que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus
esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluidas las jurídicas, que así
lo expresan Morello y Lorenzetti.
Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT.
RUBINZAL 2004 Pág. 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (art.
41 CN y 28 CPBA) por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se
caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso común, el uso sustentable
y el status normativo"
Aquí se habla de la protección de la identidad colectiva; de
la lesión a un bien público destinado a un uso común, que afecta o interesa a
la comunidad". En idéntico sentido lo hace LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD
COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058
Reitera este decreto 630/15 del ejecutivo municipal todas
las violaciones imaginables al debido Proceso Ambiental. Desde el poner la
carreta antes de los bueyes llevándose por delante los presupuestos
constitucionales mínimos reflejados en los arts. 2º, inc. e y 6º, par 2º de la
ley 25675 que señalan la necesidad de mirar 1º por el equilibrio de la dinámica
de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del
ambiente y sus sustentabilidades, -obviamente fundadas en la comprensión y
cuidado del primero-; hasta la ausencia de los Indicadores Ecosistémicos y
Ambientales Críticos (IECs y IACs), que vienen sustanciados por la ley
particular que les exige el art 12º de la ley 25675 para desde allí fundar los
Estudios de Impacto Ambiental evitando sean meros cantos de sirena; hasta una
audiencia pública que jamás fue convocada en el marco de la ley 13569, mediante
la cual la provincia dispone los aspectos que trascienden de su cumplimiento.
Al día siguiente de la aprobación de este dec. 630 por parte
del HCD, leíamos:
http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacionales/tigre-aprueban-la-construccion-de-un-country-sobre-humedales-8618.html
Un área rural
Según el código de zonificación, el lugar donde la empresa
Juano S.A. levantará el mega emprendimiento en Rincón de Milberg es un área
rural, donde no es posible construir por encima de los nueve metros cuando
Remeros Beach contará con torres de 22 pisos. Pero además, como la zona es
inundable debe regirse por la ley 6254, que en su artículo 1° prohíbe la
construcción de este tipo de proyectos inmobiliarios.
Nada de esto pareció importar. Hace meses que la empresa
constructora comenzó con los movimientos
de la tierra del predio y los departamentos ya se ofrecen a la venta a través
del sitio del complejo. Un decreto del intendente Julio Zamora del 24 de abril
había otorgado a la empresa la factibilidad de uso del suelo sin tratamiento
legislativo, ni Proceso ambiental alguno.
La decisión del Concejo Deliberante vino ahora a legitimar
este decreto. Allí se aprobó una excepción al código de zonificación que
permite a Juano S.A. avanzar en los permisos para construir Remeros Beach. “Lo
que hicieron hoy los concejales es una barbaridad. Votan porque ellos mandan
pero legalmente eso no sería posible”, dicen los vecinos que asistieron a la
sesión del HCD y acercaron el escrito de protesta que acompaño por Anexo II.
http://elargentinozonanorte.infonews.com/nota/202030/el-massismo-comparo-al-polemico-remeros-beach-con-el-plan-procrear
Lo curioso es que el propio Sergio Massa, durante su campaña
a intendente en 2007 había prometido “prohibir la construcción indiscriminada
de torres” y que las excepciones al Código “no se pueden tratar a espaldas” de
los vecinos. Aquí construirán 9 torres de 22 pisos con 2140 viviendas.
IV .Tipificaciones penales
De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias
a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les
incumbiere. Art 264 CP.
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece:
8º. el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o
mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; no solo
jamás reconocieron legislada la ley particular (art 12º, ley 25675) que les
acercaría noticias de los IECs y de los IACs para dar consistencia específica a
los Estudios de Impacto Ambiental, sino que ignoraron todo el Proceso Ambiental
Y más aún, por faltas gravísimas en el marco de estas afrentas al orden
jurídico en ocupaciones de suelo imposibles, reiteradas y previamente
advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli y otros y no
obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.
A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08.
CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09.
CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10.
CD066227402 del 23/2/10. A Álvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi
del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del
11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a
Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.
Y al Fiscal Federal de San Isidro, Fabián Céliz, CD 3303686
2 , 33036865 3 y 33036863 6 del 22/11/12, por las que renunció a la causa. Ver
por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocfiscalfed.html
Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:
3º. El que ilícitamente y con el propósito de causar
perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos,
arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso
de ellas
Daños.
Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un
año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno,
siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos.
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud,
aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas.
Destruir la transferencia de energías convectivas que por
costas blandas y bordes lábiles alcanzan a las sangrías mayores y menores,
habiendo sido previstos sus cuidados en la ley 6253 y decreto reglamentario
11368/61 y reiteradamente advertidos durante casi dos décadas a la DIPSyOH, a
la AdA, al MINFRA, a la DPOUyT y a los Municipios estas obligaciones, es
provocar en forma directa la interrupción de los procesos de dispersión de
nuestras miserias que así devienen polución.
Esta degeneración consciente y permanente de comportamientos
administrativos que nunca tuvieron arbitrios legales para ignorar las
imprescriptibles dominialidades públicas, las obligadas cesiones al Fisco y
disminuir los anchos de las restricciones, condujo directamente a los visibles
estragos en las aguas que a nadie se le ocurriría imaginar merecen tal nombre.
El envenenamiento no fue producido solo por la colectividad
de vertidos de compleja identificación en la columna y disociación de aguas,
sino que esos vertidos devinieron polutantes debido a la nula capacidad que
esas aguas estancadas tienen para sostener aprecio alguno a criterios de carga
másica.
Transformar un curso de agua en un cadáver metido en un
costoso e inútil sarcófago de cemento, es la forma más sencilla de generar los
más torpes estragos. Actitudes que paradojalmente han pasado durante siglos
interpretándose como soluciones a eventos máximos, sin advertir los estragos
que provocaban a los flujos ordinarios mínimos; a los críticos flujos que de
ordinario reconoce todo río de llanura; en este caso, de pendientes de tan solo
4 mm/Km.
Cuando hablamos de estragos no solo cabe advertirlos en la
sustancia agua, sino en las energías que la dinamizan. Para generar estragos en
las aguas basta matar sus dinámicas. En este caso, cortando los vínculos con
los esteros y bañados aledaños a cargo de transferir las energías solares
acumuladas en ellos. Por ello la acción de envenenar o adulterar que apunta el
art 200 merece ser así considerada
No haciendo incapié en los vertidos, sino en la incapacidad
del cuerpo receptor para dispersarlos y así deviniendo toda relación de carga
másica en polución
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este
capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
V. Medidas autosatisfactivas
En reconocimiento de estas denuncias solicitamos a VS
disponga el establecimiento de medidas autosatisfactivas que impidan la
prosecución de éstos y peores daños a estos bienes difusos, a estos bienes de
dominio público imprescriptible; a estos humedales, clausurando el ingreso de
maquinarias y obreros y ordenando la detención de toda obranza en estos
humedales al lado del Aliviador
VI. Competencia Federal
Que por tratarse de una cuenca cuyos mayores compromisos
dinámicos hoy los reconoce en el descomunal taponamiento de todos los
tributarios urbanos del Oeste que salen al estuario por intermediación del río
Luján; y estando éste comprometido en el Tratado Internacional del Río de la
Plata -y no es la única causa-, hubimos solicitado a la Jueza Sandra Arroyo
Salgado dispusiera encarrilar el proceso penal que corresponde a los estragos a
las energías que mueven las aguas; a las ilegalidades que se reconocen en las
ausencias fácticas y cognitivas, sumadas a las procedimentales y al fraude
denunciado. La parcela 135 está a 400 m al Sur de las guarderías náuticas
Tifón.
VII. Documental de prueba
La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo la obligación de
proceder a la digitalización de estas presentaciones nos pone en línea con los
más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales
de hidrología urbana. Lo que nos permite a unos y otros interactuar con la
mayor servicialidad; ya sea para estudiar un tema, como para sacar conclusiones
sin necesidad de pasar al papel esta montaña de información. Que en adición, a
estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso:
satelital de alta resolución: aprox. 50 cm. por pixel. La CONAE la acerca en
pancromático en res. 15 m/pixel y color 30 m/pixel. Advertirá VS qué privilegio
gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y
convenciones “racionales”.
Si VS lo considerara necesario copiaría todos los vínculos
que aparecen resaltados en el escrito en cada situación particular y los
reproduciría en este capítulo. Pero me parece innecesario pues quedarían sin su
correlato identitario y perderían su servicialidad. El acercar los anexos y
este mismo escrito en su versión digital permitirá ver fluir la información, ya
de por sí bastante compleja, con inmediatez de acceso y así mucho mayor
retención en conciencia.
VIII. Planteo del caso ante la Comisión Interamericana
Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren
estas denuncias en sus seriedades medulares; esas que haciendo incapié en la
destrucción de humedales que reconocen soportes de hidrología sobrados como
para no olvidar su imprescriptible condición de dominios públicos y hoy en adición
reconocen el privilegio de acceder al mejor derecho. Este que nos regala el tan
preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que
estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena
de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a
quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas,
esteros o pantanos.
Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar
jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras
propias leyes.
La desatención de estos conflictos me obliga a plantear
reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)
Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha
establecido que “el control de convencionalidad por la magistratura local debe
ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú-
Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de
noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:
“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un
control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.
IX. Anexo copia del Dec 630/15, escrito de protesta al HCD y
2 fotos
X. Agradecimientos
A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela
Livingston a quienes desde hace 30 años todo mi ánimo e inspiración debo.
A VS, por los términos de su aceptación a mi solicitud para
participar en estas denuncias como querellante.
XI. Petitorio
Por lo expresado, solicito a V.S. considerar la máxima
tensión y oportunidad que cargan estas denuncias para actuar en consecuencia,
disponiendo medidas autosatisfactivas que eviten el riesgo de mayores
desatinos.
Solicito a V.S. una expresa decisión sobre el control de
convencionalidad que hoy nos regala el provecho del art 420 bis del Código
Penal Federal mejicano
Sin más en este escrito que expresar, agradezco a V.S. toda
su atención.
Francisco Javier de Amorrortu
Ignacio Sancho Arabehety
CALP T40, F240