lunes, 1 de junio de 2015

TIGRE - REMEROS BEACH – Se interpuso denuncia penal

Oportunamente, el Sr. Francisco Javier de AMORRORTU, amplió la denuncia que corre agregada en la en la causa FSM 65812/14, a cargo del Juzgado Federal N°2 de San Isidro, Secretaría N° 5 a cargo del Dr. Pablo Javier Flores, incluyendo en la misma el caso del proyecto de construcción de un nuevo desarrollo inmobiliario en el distrito de Tigre, llamado “Remeros Beach”, cuya factibilidad de uso del suelo, ya fue aprobada por el Intendente de Tigre en fecha 24/4/2015, mediante Decreto N° 630.
También resulta dable destacar, que un mes después de la firma del citado Decreto, el Concejo Deliberante de Tigre, aprobó mediante la Ordenanza N° 3475  la reforma del Código de Zonificación del Distrito, a fin de adaptar las características de la zona, a las necesidades de este nuevo negocio inmobiliario.
A continuación, publico el texto completo de la denuncia en cuestión.


Sra. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituido mi domicilio legal en la calle Ituzaingó 278 casillero 1564 de San Isidro, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CALP T 40, F 240, IVA Responsable Inscripto, a la Sra. Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de San Isidro, Secretaría Nº 5 a cargo del Dr. Pablo Javier Flores en la causa FSM 65812/14, me presento y con respeto digo:

I. Objeto

A. Denunciar daños tipificados por art 420 bis CPFM

1) a los humedales de la parcela 135 e de la Circ. III del Partido de Tigre, a tan solo 400 m al Sur de la parcela de las ya denunciadas guarderías Tifón; rematando humedales y riberas con la consiguiente irreparable pérdida de las baterías convectivas atesoradoras de las energías que asisten el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos de estos cursos de agua en planicies extremas cuyos flujos ordinarios mínimos ya se descubren en estado catatónico; amén de liquidar los márgenes de reserva que reclama la salida del Aliviador.

2) Adicional inobservancia de la dominialidad pública imprescriptible de estas áreas por art 2340, inc. 4º del CC

3) Adicional inobservancia de las cesiones obligadas al Fisco por art 59, ley 8912 de la totalidad de la parcela.

4) Adicional inobservancia del art 101 del decreto 1549/83, reglamentario de la anterior prohibiendo el “saneamiento” de áreas inundables.

5) Adicional inobservancia de la restricción mínima de 100 m de la franja de conservación ley 6253 por art 5º del decreto reglamentario 11368/61 sobre el Aliviador.

6) Adicional inobservancia del art 2º, ley 6254 que prohíbe fraccionamientos que escapen a la condición rural.

7) Adicional inobservancia del Proceso Ambiental completo: desde la ausencia de la ley particular por art 12, ley 25675 que acerque los IECs y IACs (Indicadores ecosistémicos y ambientales críticos) para evitar que los EIA sean meros cantos de sirena; hasta la audiencia pública; los debidos respetos al art 9º, ley 13569; la evaluación de esas respuestas y la DIA final por el OPDS.

B. Solicitar medidas autosatisfactivas que detengan las obras de movimiento de suelo que ya dieron comienzo para no incurrir en adicionales daños
C. Denunciar atropellos legales y procedimentales en el decreto 630 del ejecutivo municipal del 24/4/15 (Exp. 4112-23544/14) y en la ordenanza del día 26/5/15 del HCD aprobando el mismo. (Tipificadas estas faltas por arts. 173, inc. 8º, 264, 293 y 298 del CPPN), que dan o dieron lugar a la generación de perjuicios, adulteraciones y estragos (tipificados por arts. 182, 183, 189 y 200 del CPPN y por art 420 bis del Código Penal Federal de la Rep. de Méjico).

II. Sumando a las penurias de los flujos del Luján

Y por ello, reiterando la solicitud de cambio de carátula de la causa FSM 65812, NN S/ infracción de la ley 24051, por la de “De Amorrortu Francisco Javier s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”, vuelvo a denunciar las penurias que cargan los flujos y el cauce del Luján y la disociación térmica e hidroquímica que cargan todos estos sarcófagos tributarios, que habiendo el primero perdido en los últimos 120 años ¾ partes de su ancho natural por interminables violaciones de sus líneas de ribera, no cesan de sumarle agravios a las fuentes que alimentan sus equilibrios dinámicos.
En esta nueva denuncia el fraude consistió en la violación del orden jurídico ambiental y dominial (arts. 41 y 43 de la CN, 28, 44, 57 y 195 de la CP BA, LEY 25675 y 11723) mediante un decreto 630 firmado por el ejecutivo el 24 de Abril del 2015, otorgando la factibilidad en el uso del suelo y llevándose por delante todo lo que viene expresado en el objeto de esta denuncia.
El 26 de Mayo es el HCD el que sigue sus pasos criminales aprobando la reforma del Código de Zonificación sin observar nada de lo anterior. Es obvio que primero debió aprobarse el cambio normativo y luego aprobarse la factibilidad de uso del suelo. Las prisas políticas de estas cabinas de peaje hoy no conocen límites para atender los gastos de campaña.
Los funcionarios aquí imputados lo son por insistir en avanzar con un fraude y por su atropello a presupuestos mínimos, a soslayar imprescriptibles dominialidades públicas, inesquivables cesiones obligadas al Fisco, violaciones a franjas de conservación y en primer lugar, a multiplicar estragos en humedales cuyas tipificaciones penales precisas vienen rescatadas de marcos convencionales.
La contracara o cara oculta de la luna del art 31 de la CP también debe ser considerada. Porque de hecho, es más grave la ofensa que se hace a estos ecosistemas, a estos bienes difusos, a estos ambientes de funciones milenarias, que las que pudieran alegarse se hacen al dominio privado. Ver arts. 240 y 241 del nuevo CC
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

III . Legitimación activa

Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende pasar por los intereses directos del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluidas las jurídicas, que así lo expresan Morello y Lorenzetti.
Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL 2004 Pág. 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (art. 41 CN y 28 CPBA) por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso común, el uso sustentable y el status normativo"
Aquí se habla de la protección de la identidad colectiva; de la lesión a un bien público destinado a un uso común, que afecta o interesa a la comunidad". En idéntico sentido lo hace LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058

Reitera este decreto 630/15 del ejecutivo municipal todas las violaciones imaginables al debido Proceso Ambiental. Desde el poner la carreta antes de los bueyes llevándose por delante los presupuestos constitucionales mínimos reflejados en los arts. 2º, inc. e y 6º, par 2º de la ley 25675 que señalan la necesidad de mirar 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades, -obviamente fundadas en la comprensión y cuidado del primero-; hasta la ausencia de los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs), que vienen sustanciados por la ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675 para desde allí fundar los Estudios de Impacto Ambiental evitando sean meros cantos de sirena; hasta una audiencia pública que jamás fue convocada en el marco de la ley 13569, mediante la cual la provincia dispone los aspectos que trascienden de su cumplimiento.
Al día siguiente de la aprobación de este dec. 630 por parte del HCD, leíamos:
http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacionales/tigre-aprueban-la-construccion-de-un-country-sobre-humedales-8618.html

Un área rural

Según el código de zonificación, el lugar donde la empresa Juano S.A. levantará el mega emprendimiento en Rincón de Milberg es un área rural, donde no es posible construir por encima de los nueve metros cuando Remeros Beach contará con torres de 22 pisos. Pero además, como la zona es inundable debe regirse por la ley 6254, que en su artículo 1° prohíbe la construcción de este tipo de proyectos inmobiliarios.
Nada de esto pareció importar. Hace meses que la empresa constructora comenzó con  los movimientos de la tierra del predio y los departamentos ya se ofrecen a la venta a través del sitio del complejo. Un decreto del intendente Julio Zamora del 24 de abril había otorgado a la empresa la factibilidad de uso del suelo sin tratamiento legislativo, ni Proceso ambiental alguno.
La decisión del Concejo Deliberante vino ahora a legitimar este decreto. Allí se aprobó una excepción al código de zonificación que permite a Juano S.A. avanzar en los permisos para construir Remeros Beach. “Lo que hicieron hoy los concejales es una barbaridad. Votan porque ellos mandan pero legalmente eso no sería posible”, dicen los vecinos que asistieron a la sesión del HCD y acercaron el escrito de protesta que acompaño por Anexo II.
http://elargentinozonanorte.infonews.com/nota/202030/el-massismo-comparo-al-polemico-remeros-beach-con-el-plan-procrear
Lo curioso es que el propio Sergio Massa, durante su campaña a intendente en 2007 había prometido “prohibir la construcción indiscriminada de torres” y que las excepciones al Código “no se pueden tratar a espaldas” de los vecinos. Aquí construirán 9 torres de 22 pisos con 2140 viviendas.



IV .Tipificaciones penales

De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
8º. el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; no solo jamás reconocieron legislada la ley particular (art 12º, ley 25675) que les acercaría noticias de los IECs y de los IACs para dar consistencia específica a los Estudios de Impacto Ambiental, sino que ignoraron todo el Proceso Ambiental Y más aún, por faltas gravísimas en el marco de estas afrentas al orden jurídico en ocupaciones de suelo imposibles, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.
A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. A Álvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.
Y al Fiscal Federal de San Isidro, Fabián Céliz, CD 3303686 2 , 33036865 3 y 33036863 6 del 22/11/12, por las que renunció a la causa. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocfiscalfed.html

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

3º. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas

Daños.

Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Destruir la transferencia de energías convectivas que por costas blandas y bordes lábiles alcanzan a las sangrías mayores y menores, habiendo sido previstos sus cuidados en la ley 6253 y decreto reglamentario 11368/61 y reiteradamente advertidos durante casi dos décadas a la DIPSyOH, a la AdA, al MINFRA, a la DPOUyT y a los Municipios estas obligaciones, es provocar en forma directa la interrupción de los procesos de dispersión de nuestras miserias que así devienen polución.
Esta degeneración consciente y permanente de comportamientos administrativos que nunca tuvieron arbitrios legales para ignorar las imprescriptibles dominialidades públicas, las obligadas cesiones al Fisco y disminuir los anchos de las restricciones, condujo directamente a los visibles estragos en las aguas que a nadie se le ocurriría imaginar merecen tal nombre.
El envenenamiento no fue producido solo por la colectividad de vertidos de compleja identificación en la columna y disociación de aguas, sino que esos vertidos devinieron polutantes debido a la nula capacidad que esas aguas estancadas tienen para sostener aprecio alguno a criterios de carga másica.
Transformar un curso de agua en un cadáver metido en un costoso e inútil sarcófago de cemento, es la forma más sencilla de generar los más torpes estragos. Actitudes que paradojalmente han pasado durante siglos interpretándose como soluciones a eventos máximos, sin advertir los estragos que provocaban a los flujos ordinarios mínimos; a los críticos flujos que de ordinario reconoce todo río de llanura; en este caso, de pendientes de tan solo 4 mm/Km.
Cuando hablamos de estragos no solo cabe advertirlos en la sustancia agua, sino en las energías que la dinamizan. Para generar estragos en las aguas basta matar sus dinámicas. En este caso, cortando los vínculos con los esteros y bañados aledaños a cargo de transferir las energías solares acumuladas en ellos. Por ello la acción de envenenar o adulterar que apunta el art 200 merece ser así considerada
No haciendo incapié en los vertidos, sino en la incapacidad del cuerpo receptor para dispersarlos y así deviniendo toda relación de carga másica en polución

Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

V. Medidas autosatisfactivas

En reconocimiento de estas denuncias solicitamos a VS disponga el establecimiento de medidas autosatisfactivas que impidan la prosecución de éstos y peores daños a estos bienes difusos, a estos bienes de dominio público imprescriptible; a estos humedales, clausurando el ingreso de maquinarias y obreros y ordenando la detención de toda obranza en estos humedales al lado del Aliviador

VI. Competencia Federal

Que por tratarse de una cuenca cuyos mayores compromisos dinámicos hoy los reconoce en el descomunal taponamiento de todos los tributarios urbanos del Oeste que salen al estuario por intermediación del río Luján; y estando éste comprometido en el Tratado Internacional del Río de la Plata -y no es la única causa-, hubimos solicitado a la Jueza Sandra Arroyo Salgado dispusiera encarrilar el proceso penal que corresponde a los estragos a las energías que mueven las aguas; a las ilegalidades que se reconocen en las ausencias fácticas y cognitivas, sumadas a las procedimentales y al fraude denunciado. La parcela 135 está a 400 m al Sur de las guarderías náuticas Tifón.

VII. Documental de prueba

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo la obligación de proceder a la digitalización de estas presentaciones nos pone en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana. Lo que nos permite a unos y otros interactuar con la mayor servicialidad; ya sea para estudiar un tema, como para sacar conclusiones sin necesidad de pasar al papel esta montaña de información. Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox. 50 cm. por pixel. La CONAE la acerca en pancromático en res. 15 m/pixel y color 30 m/pixel. Advertirá VS qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y convenciones “racionales”.
Si VS lo considerara necesario copiaría todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito en cada situación particular y los reproduciría en este capítulo. Pero me parece innecesario pues quedarían sin su correlato identitario y perderían su servicialidad. El acercar los anexos y este mismo escrito en su versión digital permitirá ver fluir la información, ya de por sí bastante compleja, con inmediatez de acceso y así mucho mayor retención en conciencia.

VIII. Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias en sus seriedades medulares; esas que haciendo incapié en la destrucción de humedales que reconocen soportes de hidrología sobrados como para no olvidar su imprescriptible condición de dominios públicos y hoy en adición reconocen el privilegio de acceder al mejor derecho. Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.
Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.
La desatención de estos conflictos me obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)
Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:
“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

IX. Anexo copia del Dec 630/15, escrito de protesta al HCD y 2 fotos

X. Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston a quienes desde hace 30 años todo mi ánimo e inspiración debo.
A VS, por los términos de su aceptación a mi solicitud para participar en estas denuncias como querellante.

XI. Petitorio

Por lo expresado, solicito a V.S. considerar la máxima tensión y oportunidad que cargan estas denuncias para actuar en consecuencia, disponiendo medidas autosatisfactivas que eviten el riesgo de mayores desatinos.
Solicito a V.S. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad que hoy nos regala el provecho del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano
Sin más en este escrito que expresar, agradezco a V.S. toda su atención.







Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety


CALP T40, F240


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