El juez de primera instancia Carlos Héctor Álvarez, a cargo
del Juzgado Civil y Comercial Federal 11, en la Causa N° 7.508/2010: “Desarrolladora
San Benito C/Administración de infraestructura ferroviaria Sociedad del Estado
S/escrituración, emitió un fallo por el cual rechaza la demanda instaurada por
la desarrolladora (EIDICO) por la cual se solicita se condene a la demandada, a
escriturar a su favor el dominio del inmueble identificado con la Nomenclatura
Catastral: Circunscripción IV, Parcela 329-b, Partido de Escobar, Partida
inmobiliaria N° 118-081979-3, con una superficie total, según plano de mensura
118-000137-2008 de 4 hectáreas, 88 áreas, 83 centiáreas y 32 decímetros
cuadrados.
En definitiva la Desarrolladora San Benito, estaba
solicitando vía judicial, la escrituración de los terrenos ubicados entre los
km. 2+950,00 y km 4+378,00 del ex Ramal GM 56 (Ingeniero Maschwitz /Dique
Luján) ex Línea Mitre, Provincia de Buenos Aires, con una superficie aproximada
de 57.120,00 m2 .
Dentro de este espacio, quedaba involucrado, en principio, el predio de Punta
Querandí (Punta Canal).
Según los fundamentos del fallo, la firma CHILESPA S.A. oportunamente
firmó el correspondiente boleto de compraventa cancelando la totalidad del
precio pactado y haciéndose cargo de la posesión del predio. Luego, el 6 de
julio de 2.007, le cedió los derechos de escrituración a “Desarrolladora San
Benito S.A.”, la que fue aprobada por la Disposición N° 116 de fecha 13 de
junio de 2.008, sin que ello implicara desobligar a la cedente original de las
obligaciones pendientes.
Entre los años 2.009 y 2.010, varios vecinos del lugar e
integrantes del “Movimiento en Defensa de la Pacha” y de distintos movimientos
de pueblos originarios, docentes, estudiantes e historiadores, hicieron
presentaciones en las actuaciones administrativas, solicitando la suspensión
del perfeccionamiento de la venta, anoticiando que en el inmueble existiría un
terraplén que se utiliza para transitar y sitios sagrados y/o arqueológicos,
por lo que se puso esto en conocimiento de las autoridades gubernamentales
correspondientes y se solicitaron informes a distintos entes.
Por su parte, la “Fundación Servicio de Paz y Justicia”
(SERPAJ) y la “Fundación Ecosur” (Ecología, cultura y Educación desde los
Pueblos del Sur), en carácter de “Amicus Curiae”, refirieron que el predio
objeto de litigio debía ser protegido y preservado por su especial riqueza
arqueológica, cultural, para evitar la pérdida de patrimonio histórico y
natural, por sus especies de fauna y flora, lo que justifica su interés en la
resolución final del litigio.
Respecto a lo anterior, la actora (EIDICO) contestó que la
parcela sobre la que se pide la escrituración (329-b), ubicada en el Partido de
Escobar, de solo 48.883,32 m2, no comprende a los lugares que fueron indicados
en la presentación de los “Amicus Curiae” que podrían concernir al área
excedente de los 57.120.00 m2 adquiridos, que excluyó de este proceso y que se
encuentran separados calle por medio en el Partido de Tigre. Queda claro con
esto, que EIDICO, abandonó sus pretensiones sobre el predio de Punta Querandí.
Por su parte el Sr. Carlos José Arrambide en octubre de
2.008, interpuso un recurso de reconsideración y jerárquico contra las
Disposiciones Nros. 52 y 116, destacando que ambos actos adolecen de grandes
vicios que los tornan nulos de nulidad absoluta, solicitando su revocatoria por
parte de la Administración, argumentando que la zona enajenada, resultaría ser
el único acceso a su propiedad, argumento que, tras la pertinente verificación
se descartó.
También en los fundamentos del fallo, se tuvo en cuenta lo preceptuado
por la Ley 25.743, la cual protege la preservación, protección y tutela del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo
(cfr. art.1), correspondiendo al Estado Nacional, adoptar medidas tendientes a
su preservación e investigación, por ostentar el dominio público (junto con las
provincias o municipalidades), de los bienes encontrados (cfr. arts.4 y 9 de la
referida ley).
Por otro lado, la libre circulación de la población
eventualmente afectada, es un derecho constitucional que el ESTADO debe
garantizar conforme surge del art. 14 de la Constitución Nacional.
En mérito a las consideraciones que anteceden, el Juez Carlos
Héctor Álvarez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal 11, falló rechazando la demanda instaurada por la
Desarrolladora San Benito S.A. (EIDICO), contra la Administración de
infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, imponiendo costas en el orden
causado.
De Ricardo Barbieri para “El Tigre Verde”.
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