miércoles, 30 de septiembre de 2015

TIGRE – Punta Querandí – Justicia rechazó demanda de la Desarrolladora San Benito, por escrituración de los terrenos del ex Ramal GM 56 (Ingeniero Maschwitz /Dique Luján)

El juez de primera instancia Carlos Héctor Álvarez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal 11, en la Causa N° 7.508/2010: “Desarrolladora San Benito C/Administración de infraestructura ferroviaria Sociedad del Estado S/escrituración, emitió un fallo por el cual rechaza la demanda instaurada por la desarrolladora (EIDICO) por la cual se solicita se condene a la demandada, a escriturar a su favor el dominio del inmueble identificado con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción IV, Parcela 329-b, Partido de Escobar, Partida inmobiliaria N° 118-081979-3, con una superficie total, según plano de mensura 118-000137-2008 de 4 hectáreas, 88 áreas, 83 centiáreas y 32 decímetros cuadrados.
En definitiva la Desarrolladora San Benito, estaba solicitando vía judicial, la escrituración de los terrenos ubicados entre los km. 2+950,00 y km 4+378,00 del ex Ramal GM 56 (Ingeniero Maschwitz /Dique Luján) ex Línea Mitre, Provincia de Buenos Aires, con una superficie aproximada de 57.120,00 m2. Dentro de este espacio, quedaba involucrado, en principio, el predio de Punta Querandí (Punta Canal).
Según los fundamentos del fallo, la firma CHILESPA S.A. oportunamente firmó el correspondiente boleto de compraventa cancelando la totalidad del precio pactado y haciéndose cargo de la posesión del predio. Luego, el 6 de julio de 2.007, le cedió los derechos de escrituración a “Desarrolladora San Benito S.A.”, la que fue aprobada por la Disposición N° 116 de fecha 13 de junio de 2.008, sin que ello implicara desobligar a la cedente original de las obligaciones pendientes.


Entre los años 2.009 y 2.010, varios vecinos del lugar e integrantes del “Movimiento en Defensa de la Pacha” y de distintos movimientos de pueblos originarios, docentes, estudiantes e historiadores, hicieron presentaciones en las actuaciones administrativas, solicitando la suspensión del perfeccionamiento de la venta, anoticiando que en el inmueble existiría un terraplén que se utiliza para transitar y sitios sagrados y/o arqueológicos, por lo que se puso esto en conocimiento de las autoridades gubernamentales correspondientes y se solicitaron informes a distintos entes.
Por su parte, la “Fundación Servicio de Paz y Justicia” (SERPAJ) y la “Fundación Ecosur” (Ecología, cultura y Educación desde los Pueblos del Sur), en carácter de “Amicus Curiae”, refirieron que el predio objeto de litigio debía ser protegido y preservado por su especial riqueza arqueológica, cultural, para evitar la pérdida de patrimonio histórico y natural, por sus especies de fauna y flora, lo que justifica su interés en la resolución final del litigio.
Respecto a lo anterior, la actora (EIDICO) contestó que la parcela sobre la que se pide la escrituración (329-b), ubicada en el Partido de Escobar, de solo 48.883,32 m2, no comprende a los lugares que fueron indicados en la presentación de los “Amicus Curiae” que podrían concernir al área excedente de los 57.120.00 m2 adquiridos, que excluyó de este proceso y que se encuentran separados calle por medio en el Partido de Tigre. Queda claro con esto, que EIDICO, abandonó sus pretensiones sobre el predio de Punta Querandí.


Por su parte el Sr. Carlos José Arrambide en octubre de 2.008, interpuso un recurso de reconsideración y jerárquico contra las Disposiciones Nros. 52 y 116, destacando que ambos actos adolecen de grandes vicios que los tornan nulos de nulidad absoluta, solicitando su revocatoria por parte de la Administración, argumentando que la zona enajenada, resultaría ser el único acceso a su propiedad, argumento que, tras la pertinente verificación se descartó.
También en los fundamentos del fallo, se tuvo en cuenta lo preceptuado por la Ley 25.743, la cual protege la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo (cfr. art.1), correspondiendo al Estado Nacional, adoptar medidas tendientes a su preservación e investigación, por ostentar el dominio público (junto con las provincias o municipalidades), de los bienes encontrados (cfr. arts.4 y 9 de la referida ley).
Por otro lado, la libre circulación de la población eventualmente afectada, es un derecho constitucional que el ESTADO debe garantizar conforme surge del art. 14 de la Constitución Nacional.
En mérito a las consideraciones que anteceden, el Juez Carlos Héctor Álvarez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal 11, falló rechazando la demanda instaurada por la Desarrolladora San Benito S.A. (EIDICO), contra la Administración de infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, imponiendo costas en el orden causado.

De Ricardo Barbieri para “El Tigre Verde”.

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